La instalación eléctrica es vital en cualquier edificio, en la Inspección Técnica de Edificios se revisa el cuarto de contadores, el cableado, etc. Sin embargo, y especialmente cuando hablamos de instalaciones antiguas (anteriores al REBT de 2002 o incluso anteriores a la normativa de 1973), la instalación eléctrica normalmente se ha ido cargando con demandas que no existían cuando fue diseñada: vitro-cerámicas, aires acondicionados, equipos informáticos…

En muchos casos, sobre todo si no fue bien dimensionada en su momento, la instalación eléctrica de un edificio se vea sometida a una sobrecarga continua que poco a poco va deteriorando los componentes por sobrecalentamiento en el cableado, uniones, etc.

Seamos prácticos y sensatos. Las instalaciones eléctricas llevan implícitos riesgos potenciales que pueden ser muy importantes. Simplemente este aspecto de grave riesgo debe llevarnos, especialmente en espacios comunes o públicos, a realizar un control  de la adecuación de la instalación: primero a la normativa de aplicación, y segundo a su actualización al estado de la técnica disponible del momento.

¿Qué nos indica la normativa? Que el diseño, montaje, puesta en servicio y mantenimiento de cualquier instalación debe cumplir con sus Instrucciones Técnicas Complementarias, campo obviamente reservado a personal cualificado, pero responsabilidad y obligación del titular de la instalación, que ha de ordenar e instar su ejecución y control. De especial importancia en casos de ampliaciones, modificaciones, o mucho más evidente si el estado, características, situación, etc. implican un riesgo grave a personas o puedan producir perjuicios a otras instalaciones, con responsabilidad siempre del titular de la instalación.

Además la normativa exige inspecciones, a requerimiento y solicitud del titular, inspecciones iniciales y periódicas (cada 5 años, salvo cada 10 las instalaciones comunes de edificios de viviendas) por Organismos oficiales de Control Autorizado (OCA), en diversas situaciones. A nuestros efectos, destacar por su común relevancia las siguientes, con especial resalte de la última:

De manera que las instalaciones en baja tensión de edificios de viviendas con potencia total instalada superior a 100 kw, deben ser inspeccionadas cada 10 años.  Por tanto y sin más, cada 10 años hay una obligación de mínimos, de inspección, que recae en el titular, la comunidad de propietarios. A partir  del  año 2015 todas las comunidades donde concurran esos requisitos deben haber realizado una inspección al menos en los últimos 10 años.

¿Qué pasaría si se produce un siniestro, por ejemplo un incendio, generado por la instalación eléctrica comunitaria en un edificio con deficiencias y que no cumple las Instrucciones Técnicas Complementarias en su instalación? ¿Y en un edificio que simplemente no ha realizado la inspección obligatoria por no haberla solicitado la comunidad? ¿Quién sería responsable o a quien/es se les exigiría la responsabilidad? ¿Qué tratamiento daría al siniestro la compañía aseguradora de la póliza de seguro de la comunidad de propietarios?

Aún así, ¿hay vigilancia administrativa y/o sanciones por incumplir esta obligación?

En efecto las hay. La autoridad competente de la comunidad autónoma puede iniciar de oficio o a instancia de tercero, el correspondiente expediente sancionador, habitualmente por dos infracciones graves, a los apartados h) y l) del artículo 31.2 de la Ley 21/1992, de Industria, sancionable con multas entre 3.000€ y 90.000€, además de otras multas coercitivas y reiteradas en caso de persistencia en el incumplimiento.

En este momento, por ejemplo, la Comunidad de Madrid está muy activa enviando notificaciones con texto como el siguiente:

“No habiendo recibido el Certificado de Inspección Periódica con resultado Favorable emitido por Organismo de Control Autorizado de la instalación eléctrica de…

La propuesta considerará que se han cometido las siguientes infracciones a la Ley 21/1992, de Industria:

  • Artículo 31.2 apartado h) que señala como infracción grave “El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen”.
  • Artículo 31.2 apartado l) que señala como infracción grave “La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora,  la fauna, los bienes o el medio ambiente”.

Dichas infracciones podrán sancionarse con multas desde 3.005,06€ hasta 90.151,81€…”

En definitiva, ¿para un coste de entre 200 y 300 euros cada 10 años, que puede suponer la inspección obligatoria (sin considerar la/s reformas que quizá se requieran), compensan los riesgos administrativos, de rechazo de siniestros, de responsabilidades derivadas y, mucho más importantes, de graves daños materiales o gravísimos para la integridad de personas?

Queda por último considerar la posible reforma de adecuación que la inspección pudiera poner de manifiesto y requerir. Reforma lógicamente más importante, y posiblemente, aunque no siempre, más costosa cuanto más antigua  sea la instalación existente. Pero esta reforma hay que hacerla, entre otras razones porque antes o después se tendrá que realizar, por las buenas o las malas, habiendo sufrido algún siniestro o/y multa, o quizá no. Pero ¿no será más rentable prevenir evitando los riesgos, que sufrir las consecuencias de un siniestro de posiblemente alta severidad, y a continuación hacer lo que se tenía que haber hecho?

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